Las libranzas y su consideración, como descanso obligatorio y a la vez jornada efectiva realizada, ha sido motivo de controversias a pesar de la claridad de la legislación y de las múltiples sentencias de los tribunales.

La Sentencia de 20 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo. Recurso núm. 4848/2000[i], estableció que “…la conexión en el precepto en litigio del derecho a descanso tras la guardia con la jornada anual de trabajo se establece mediante el enlace “sin perjuicio”, lo que quiere decir con claridad que la observancia de la jornada anual pactada en su día no puede quedar menoscabada en modo alguno por el descanso o libranza establecidos al final de las guardias de presencia física, y ello tanto en el caso de que la guardia finalice en un domingo o festivo como si termina en un día laborable”, y en relación al tiempo de libranza obligatoria tras las guardias médicas estableció que ha de considerarse en principio como lo que efectivamente es, de acuerdo con el Derecho interno y el derecho comunitario, es decir, tiempo de descanso y no tiempo de trabajo”.

La Ley 55/2003 del Estatuto Marco, establece en su Artículo 58.2. sobre el carácter de los periodos de descanso, que “Los periodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 54 no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 de esta norma”.

La Ley 1/2012 de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras[ii], hace referencia en su artículo 71 a la Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, estableciendo en su punto 1; “A los meros efectos de su cálculo, la jornada ordinaria anual de trabajo del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno diurno, será el resultado de descontar a los días que tiene el año natural, la suma de dos días a la semana por cada una de las que concurran en el año, de 14 festivos, 22 días de vacaciones, 6 días de asuntos particulares y de multiplicar el resultado así obtenido, por siete horas y media de promedio diario de trabajo efectivo.”

Posteriormente, en el artículo 74 de esta ley, se dictan las disposiciones generales en materia de jornada del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en cuyo punto 6 establece;

La diferencia entre el número de horas de la jornada ordinaria establecida en función del turno de trabajo que corresponda, conforme se dispone en la presente ley, y la jornada efectivamente realizada por el personal, si ésta fuera menor, tendrá el carácter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.

La recuperación a que se refiere el apartado anterior se efectuará dentro del correspondiente año, debiéndose de contemplar las horas a recuperar dentro del calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en función de la programación funcional del Centro, previa información a los órganos de representación unitaria del personal que correspondan, establecerán los horarios en que se llevará a cabo la recuperación.”

Por la relación con el objeto de estudio (en cuanto a la eficiencia del sistema de gestión y la organización subsidiaria de personal), la citada Sentencia de 20 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo, Recurso núm. 4848/2000 (por cuanto establece el descanso postguardia como descanso y no como libranza), la Ley 55/2003 del Estatuto Marco (que imposibilita su consideración como trabajo efectivo realizado dentro de la jornada ordinaria de trabajo), y la Ley 1/2012 de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (que establece como recuperable la diferencia entre la jornada ordinaria establecida a realizar y la efectivamente realizada), suponen condiciones que deben regir la organización y trascender de forma determinante en la programación laboral de los trabajadores, así como en el adecuado dimensionamiento de las plantillas de personal, resultando especialmente esclarecedora en este sentido la Ley 1/2012, que no ha sido efectivamente aplicada desde su publicación en Boletín Oficial de Castilla y León en 2012 (en relación a los descansos postguardia), y que han generado multitud de problemas al personal dependiente de los E.A.P., ya enumerados.

En relación con las libranzas existe un artículo del Sindicato Médico de la Comunidad Valenciana (CESM-CV)[iii], sobre Libranzas y descansos tras las guardias médicas, de octubre de 2016, donde describe que;

Tras la promulgación de las Directivas Europeas de limitación del tiempo de trabajo y su transposición al Estatuto Marco nunca pueden coincidir periodos de trabajo con periodos de descanso por tratarse de conceptos incompatibles. De entrada, pues, hay que dejar claro el descanso de una guardia no puede ser considerado NUNCA a efectos jurídicos como trabajo efectivo. Lo impide, además, el Estatuto Marco. “ …

… “En tales condiciones y sin acuerdos que lo impidan, se pueden lograr por vía judicial, todos los descansos de guardia imaginables sin que deje de ser exigible el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, lo que convertiría a tales descansos en recuperables. Y claro, eso no es lo que queremos ¿verdad?.... Las sentencias, además, sólo hablan de descansos pero nunca ponen en cuestión la obligación de cumplir con la jornada anual establecida, por lo que tales descansos serían recuperables en forma de tardes o de un mayor número de sábados. Tampoco es eso lo que queremos y por ello no hemos recurrido a los tribunales, porque es una batalla perdida… ¡hasta cuando se gana!”

En contra de la evidencia de estas citas, algunos Servicios de Salud han optado por el modelo organizativo de jornada complementaria de guardias del E.A.P. de lunes a jueves seguidas de la libranza después de la guardia considerándola como descanso y jornada efectiva a la vez. Es decir, se incumple la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo negociando acuerdos tácitos que justifiquen su incumplimiento. Como consecuencia, el Servicio de Salud está pagando servicios no prestados ya que está retribuyendo jornadas de trabajo no realizadas. De hecho, el profesional de E.A.P. que hace guardias de 17 horas seguidas de libranza retribuida recibe un importe por un trabajo que no ha realizado, beneficiándose de una retribución irregular e indebida, ya que recibe la retribución íntegra por la una jornada ordinaria y obligatoria, que no ha cumplido previamente.

Es posible realizar un cálculo que permita observar su trascendencia económica, como puede ser en el caso de la realización de cuatro guardias al mes seguidas de libranza, y que suponen 44 mañanas anuales no trabajadas equivalentes a 308 horas de jornada ordinaria anual sin realizar, pero que sí son retribuidas. De esta manera, podríamos incluso considerar que las nóminas no se atienen con veracidad a las horas trabajadas, pues en ellas se retribuye una jornada ordinaria del 100% que, sin embargo, no ha sido realizada. No obstante, un profesional de E.A.P. que hace guardias hasta las 20 horas, en las zonas urbanas, por ejemplo, sí cumple la jornada ordinaria y a la mañana siguiente está en su consulta atendiendo a los pacientes que tiene asignados (y por el que además recibe la productividad por T.I.S.).

Como ya ha sido expuesto, esta situación de ilegalidad laboral y retributiva se debe a decisiones organizativas del Servicio de Salud, y hace comprensible que se le pueda aplicar lo que señala D. Ángel García Millán en su artículo sobre “La jornada complementaria como obligación del personal sanitario” al que se hará referencia más adelante: “la falta de trabajo imputable al Servicio de Salud no puede suponer una carga o perjuicio al trabajador, de suerte que la Administración habrá de soportar los riesgos de esa situación y asumir la ineficiencia que supone cumplir con el deber de retribuir al profesional cuando no ha existido un efectivo desempeño de las funciones no achacables al mismo” [iv].

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[i] Sentenac, L; “Cierre de consultas en Atención Primaria por la libranza postguardia” En internet, en https://www.abc.es/espana/castilla-la-mancha/toledo/abcp-santiago-sastre-alba-luis-201203180000_noticia.html

[ii] Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. BOCyL núm. 42 de 20 de febrero de 2012.

[iii] “Libranza y descanso tras las Guardias Médicas”, Sindicato Médico – Comunidad Valenciana. En internet, en https://www.cesm-cv.org/a-vueltas-con-la-libranza-de-las-guardias-medicas/ 

[iv] García M, Ángel; “La jornada complementaria como obligación del personal sanitario”.  Artículo de Opinión. Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Boletín de Derecho Sanitario y Bioética núm. 152. Diciembre de 2017. Editado por la Secretaria General de SESCAM. ISSN 2445-3994.