En los Servicios de Salud que adoptaron el modelo organizativo de jornada complementaria de guardia del E.A.P. seguida de libranza, se observa frecuentemente un incumplimiento reiterado de la legislación laboral en materia de jornada, de forma que se superan los límites de la jornada máxima. En este sentido, las Administraciones de estos Servicios de Salud probablemente hacen una dejación de sus funciones de gestión, organización y administración eficiente de los recursos públicos al permitir que sean los propios profesionales de E.A.P. los que establezcan las guardias a realizar en función de diversos intereses, decisiones en las que habitualmente participan los cargos intermedios y que afectan a la eficiencia del sistema al acumular horas de jornada complementaria por encima incluso del máximo establecido en la normativa.

Un ejemplo en relación con el incumplimiento de dichos límites legales viene recogido en un “Informe de Fiscalización sobre la gestión de personal del Servicio de Salud, ejercicio 2015”, de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias[i], donde expone lo siguiente: “En las guardias realizadas, 62 personas de la muestra, un 53% del total, sobrepasan el límite de la jornada. En todos los casos se excede el límite conjunto de 48 horas semanales en cómputo semestral para jornada ordinaria y complementaria. En 53 de esos 62 casos se excede el límite de 150 horas/año para jornada especial”.

Este tipo de datos no están disponibles en el portal de Transparencia de la Junta de Castilla y León, ya que probablemente su publicación sembraría importantes dudas sobre la eficiencia de la gestión económica y/o administrativa de la Consejería de Sanidad (especialmente desde la implantación de las libranzas postguardia como jornadas retribuidas desde el año 2011), si bien es un tema conocido y descrito por los profesionales sanitarios que habitualmente está relacionado con la programación en previsión del personal de E.A.P. del total de la jornada complementaría e incluso de la jornada especial (que realizan voluntariamente), y que dificulta la cobertura de las circunstancias imprevistas, al estar programada la realización de su jornada máxima.

Al igual que los descansos obligatorios son derechos no renunciables ni voluntarios (Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo. Sentencia 00004/2016), respetar la jornada máxima y no sobrepasarla también es un derecho necesario que debe respetarse. En relación con la jornada máxima, tres magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictaron la sentencia 20/2009, sostienen lo siguiente: "la Directiva 2003/88 ha venido a regular esta materia como de derecho necesario al imponer en su art. 6 el límite legal máximo de 48 horas de media semanal por cada periodo de 7 días. Y no es necesario reiterar la numerosa doctrina jurisprudencial en la que se destaca el carácter necesario e irrenunciable de la jornada legal máxima de trabajo. Y, finalmente, carece de consistencia jurídica el argumento de que el sector sanitario presta servicios las 24 horas de todos los días del año, porque esta circunstancia no ha de afectar a la jornada legal máxima exigible a cada uno de los trabajadores, debiendo la empresa contratar a cuantos sean necesarios para cubrir las necesidades del servicio que se ofrecen a los pacientes, sin que pueda pretenderse su cobertura obligando a los trabajadores a prestar servicios por encima del límite de la jornada legal".

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[i] “Informe de Fiscalización sobre la gestión de personal del Servicio de Salud, ejercicio 2015”, aprobado en octubre de 2017 por el Consejo de la Sindicatura de Cuentas. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.